Exigen que Salta adhiera a la Ley de Acceso a la Información Pública

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Tal como lo anunciara días atrás, el Foro de Observación de la Calidad Institucional de Salta elevó una nota al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Consejo de la Magistratura de Salta para que la provincia adhiera a la Ley Nacional 27.275/2016 de Acceso a la Información Pública.

La exigencia se fundamenta en el entendimiento de que actualmente, Salta sólo o cuenta con un decreto emitido durante la gestión de Juan Carlos Romero, el cual ha sido “insuficiente e ineficaz para garantizar el derecho fundamental de todos los ciudadanos a acceder a la información pública” .

En un comunicado anterior, FOCIS, refirió que la Ley Nacional fue aprobada por el Congreso Nacional en septiembre de 2016, tras 15 años de espera, y puesta en vigencia al siguiente año, obligando así “a los tres poderes de estado, a los órganos de control, partidos políticos, empresarios y gremios, entre otros, a responder los pedidos de cualquier ciudadano en relación al manejo de los asuntos públicos”, explicaron desde el Foro a la vez que resaltaron que, “esta ley contribuye sustancialmente a la transparencia y el control de las instituciones del Estado y de otros entes que inciden en asuntos de interés colectivo, a la par que fomenta la participación ciudadana”.

El pedido formal de este foro incluye la creación de una “Agencia Independiente a cargo de un ciudadano de reconocido prestigio, seleccionado por un tribunal académico tras pruebas de antecedentes y oposición, y designado por la Legislatura por una mayoría cualificada” .

Leé aquí la nota elevada al gobernador Juan Manuel Urtubey:

Salta, Octubre 2018

Sr.

Gobernador de la

Provincia de Salta

Dr. JUAN MANUEL URTUBEY

De nuestra mayor consideración:

El FORO DE OBSERVACION DE LA CALIDAD INSTITUCIONAL DE SALTA, Asociación Simple sin fines de lucro, constituida el 3 de mayo de 2018, con domicilio legal en calle Juan Martín Leguizamón 452 de esta ciudad, tiene el agrado de dirigirse a Ud. por lo que a continuación expone:

A través de la presente venimos a peticionar que la Provincia de Salta, adhiera a la Ley nacional 27.275/16 de Acceso a la Información Pública, en tanto tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio de este derecho, promoviendo de esta forma la participación ciudadana.

Esta legislación constituye un avance en materia de transparencia estatal, luego de varios años de intentos parlamentarios fallidos, porque se apoya en el derecho de toda persona a conocer la manera en que sus gobernantes, representantes y funcionarios cumplen sus funciones, universalizando de esta forma una auténtica y genuina práctica democrática.

Entre los fundamentos que se dieron para lograr su consagración legislativa, se sostuvo que, el proyecto se enmarcaba en el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y en el derecho de acceso a la información pública derivados de los artículos 1°, 33 y 38 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos a los que el artículo 75 inciso 22 otorga jerarquía constitucional.

La citada Ley nacional regula el acceso a la información pública en todas las áreas del Estado, incluyendo el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Consejo de la Magistratura, organismos centralizados, descentralizados, empresas y sociedades estatales, Partidos Políticos, Universidades, Sindicatos y cualquier otra entidad privada a la que se le hayan otorgado subsidios o aportes del Estado Nacional, entre otros.

Se perfiló de manera precisa el alcance de la información pública y se enunció de modo detallado las circunstancias y procedimientos que permitían denegar los pedidos de información.

El derecho de acceso a la información pública que consagra esta ley, si bien ha sido receptado en el sistema normativo nacional recién en el año 2016, reconoce sus antecedentes en derechos que en la actualidad integran el sistema convencional de derechos humanos. El art. 19 de la Declaración universal de DD HH (1948); el art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); el inc. 2° del art. 19 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el inc. 1° del art. 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) todos ellos refieren al derecho a la información en sentido amplio.

Por su parte Las Naciones Unidas, en una de sus primeras Asambleas Generales afirmó que “la libertad de información es un derecho fundamental y… la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas”.

En el sistema americano de protección de los Derechos Humanos, respecto del artículo 13 inc. 1 de la Convención Americana sobre DD HH  (1969) que también consagra el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, incluyendo la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta la circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (Corte IDH, causa: “Claude Reyes y otros vs. Chile”, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, p. 43).

Queda entonces, a partir de este fallo, claramente configurado el derecho de acceso a la información pública como Derecho Humano reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica.

El derecho a la información se relaciona con otros derechos constitucionalizados, como es el derecho de petición, derecho a la igualdad, derecho al voto, libertad de expresión, por ello no puede tener menor jerarquía que éstos.

En el ámbito nacional, la reforma constitucional de 1994, además de incorporar estos tratados al bloque de constitucionalidad, fijó algunas pautas dispersas respecto al derecho de acceso a la información pública. En el capítulo segundo “Nuevos derechos y garantías” de la primera parte de la Constitución aparece el derecho a la información y el correlativo deber estatal de proveerlo en lo referente a partidos políticos, medioambiente y derecho del consumidor. Así, el art. 38 indica que se garantiza a los partidos políticos, entre otros, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas; el art. 41 manda que las autoridades proveerán información y educación ambientales para gozar del derecho a un ambiente sano y equilibrado; por último, el art. 42 reconoce a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho una información adecuada y veraz, derecho éste que también puede ser incoado frente al Estado. Estos dos últimos artículos han tenido consagración constitucional en la Provincia de Salta.

También resulta relevante reseñar la Carta Democrática Interamericana (2001) que reconoce como uno de los componentes fundamentales del ejercicio de la democracia, a la transparencia de las actividades gubernamentales y por otro, la Convención Interamericana contra la Corrupción (1996)  que en el Artículo III inc. 5 promueve la aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la contratación de funcionarios públicos que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia y, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2003), que en su artículo 10 sugiere a los Estados adoptar diversas medidas para aumentar la transparencia en su administración pública, incluyendo lo relativo a la organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones.

Nuestra provincia no cuenta aún con un régimen integral de Acceso a la Información Pública. Existe un Decreto (Nº 1574/02) que contiene un estándar mínimo de acceso a la información provincial, pero el mismo se ha revelado escasamente operativo y tiene una esfera de acción restringida, por cuanto el ámbito de aplicación está reducido al Poder Ejecutivo, abarcando los Órganos de la Administración Central, descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria.

La clave de bóveda de todo este instituto republicano y democratizador es y debe ser el más amplio derecho posible para el acceso ciudadano a la información pública respecto de todos los poderes del Estado, y los organismos de control, pues es el único compatible con el sistema democrático y de los Derechos Humanos.

El acceso a la información pública es claramente uno de los ejes del ejercicio de la libertad y en ese marco se ha consolidado como Derecho Humano a partir de la interpretación dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la base del clásico derecho de Libertad de Pensamiento y de Expresión reconocido como artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Según la Comisión Interamericana de DD HH (CIDH), el Estado tiene el deber de asegurar la transparencia de su gestión y no sólo debe responder ante pedidos de información por parte de los ciudadanos, sino también difundir activamente los datos relevantes.

De acuerdo con la normativa nacional, la autoridad de aplicación, esto es la Agencia de Acceso a la Información Pública, tiene autonomía funcional en el ámbito de los Poderes del Estado y los funcionarios que la integren deberán ser elegidos por concurso abierto, público y participativo.

Sostenemos que en nuestra Provincia debe existir una Agencia de igual rango y de insospechada independencia.

La transparencia y el acceso a la información pública gubernamental favorecen la creación de canales de comunicación entre las instituciones del Estado y la sociedad, ello habla de la necesidad de mejorar los mecanismos de consulta y de diálogo social para reforzar la legitimidad de las políticas públicas y acciones de gobierno.

La promulgación de la reciente Ley nacional de Acceso a la Información Pública implica un progreso en el camino de reconocimiento de derechos, en tanto posibilita que los ciudadanos cuenten con información suficiente sobre el quehacer público para fortalecer su capacidad de juicio sobre los actos de gobierno. Por ello es importante garantizar que la información proporcionada a la sociedad sea fidedigna, oportuna y confiable.

Teniendo en consideración que la Ley nacional 27.275 reconoce a cada persona el derecho a conocer cualquier asunto público, consolidando así una cultura de transparencia, que sin lugar a dudas fomentará el arraigo de valores éticos en los Poderes del Estado y en los órganos de control;  y, en razón a que, en el artículo 36 de este marco normativo se formula una invitación a las Provincias a que expresen su adhesión, es que solicitamos al Poder Ejecutivo provincial adhiera a la misma, lo cual vendrá a fortalecer nuestro sistema republicano y enriquecerá la vida democrática en nuestra provincia.

                   Saludamos a Ud. con nuestra más distinguida consideración. 

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